jueves, 20 de octubre de 2016

Comunidad Quintriqueo del Consejo Zonal Lafkence a punto de perder territorios ancestrales


Fallo ordena restituir un lote que fuera ocupado por la Comunidad Quintriqueo

19 OCTUBRE 2016

La Comunidad Mapuche Lof Quintriqueo apeló el fallo del juez Luchino. 

Foto: http://konamapuce.blogspot.com.ar 


El juez civil de Junín de los Andes Andrés Luchino hizo lugar a la demanda y condenó a la comunidad Quintriqueo y los ocupantes a devolver el valioso lote, ubicado en la zona de Brazo Huemul.
La sentencia fue apelada.

El juez civil de Junín de los Andes, Andrés Luchino, hizo lugar a la demanda que había presentado María Cristina Broers y condenó a Pascual Felidoro Quintriqueo, a la Comunidad Mapuche Lof Quintriqueo y a toda persona que se encuentra ocupando ya sea en forma transitoria, eventual o permanente, por cualquier título que sea, total o parcialmente el fundo, a restituir la posesión del lote pastoril 42, Colonia Nahuel Huapi, ubicado en la zona de Brazo Huemul.

El magistrado dispuso un plazo de 30 días para cumplir la sentencia y que los demandados paguen las costas del juicio, pero apelaron y el fallo no está firme, explicaron fuentes con acceso al expediente. 
El fallo se dictó el 12 de septiembre pasado, pero recién trascendió en las últimas horas.

Luchino actuó como juez subrogante porque la demanda se presentó ante el juzgado civil de Villa La Angostura, pero el juez Jorge Videla se excusó de intervenir tras ser recusado por los demandados. 
Broers interpuso la demanda mediante su apoderado legal.

Se trata de un interdicto de recobrar contra los ocupantes del lote pastoril así como también contra los sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, y cualquier otro ocupante ilegítimo a cualquier título contra quienes se solicita la extensión de la sentencia.

Los argumentos de la demanda

La mujer aseguró en la demanda que es poseedora del inmueble descrito. Relató que el lote fue adquirido a título oneroso por Luis Ana o Anna Gerardo Broers, mediante escritura el 17 de diciembre de 1973.

Explicó que desde el momento de la firma de la escritura -1973- el por entonces titular dominial adquirió no solo la titularidad plena del inmueble, sino que asimismo ejerció permanentes, ininterrumpidos, públicos y continuos actos posesorios, entre los que se destacan la toma de posesión inicial del inmueble, la ampliación de una vivienda y la construcción de un muelle sobre la orilla del Lago Nahuel Huapi.

Dijo que el 6 de julio de 1996 falleció el Sr. Broers, y que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de la ciudad de Neuquén se tramitó su proceso sucesorio, donde se declaró como único heredero universal del causante a su hijo Sr. Juan Luis Broers, quien a su vez cedió en forma gratuita en favor de la propia actora todo los derechos y acciones que le correspondían a aquel sobre el inmueble objeto de la demanda.

Afirmó que desde 1999, fecha de la cesión de derechos- es la titular nominal del inmueble y poseedora pacífica como es de público conocimiento, era antes y fue hasta el momento reciente del despojo.

Indicó que el 27 de diciembre de 2011, mientras se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, recibió el llamado telefónico de un amigo, que le avisaba que en el periódico La Angostura Digital (www.laangosturadigital.com.ar) de ese día se había publicado una carta de lectores firmada por cuatro hermanos de apellido Melo, residentes de Villa La Angostura, con el siguiente titular “Ocupan tierras de Parques Nacionales.

“Edgardo Melo aseguraba tener derechos sobre el Lote Pastoriln° 42 que fue ocupado por su abuelo Marcos Melo en 1928 y dice no recibir respuestas por parte de Parques Nacionales”, indica la carta.

La respuesta de los demandados

Los demandados pidieron el rechazo de la demanda. 
Pascual Felidorco Quintriqueo afirmó por intermedio de su abogada que es miembro de la comunidad referida, que ésta es la persona colectiva legitimada para contestar, que a misma tiene personalidad preexistente por mandato constitucional y ha sido reconocida por el Estado mediante su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas a través de la Resolución N° 003 del 09/01/2006, emitida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Agregó que la mentada Comunidad tiene domicilio en Paraje Paso Coihue, Brazo Huemul, Ruta Nacional n° 231, Dpto. Los Lagos, Provincia del Neuquén, y resulta ser legitimada pasiva en este proceso por ser ella la ocupante, poseedora y propietaria legítima del territorio cuya posesión la actora alega haber sido despojada. 
Invocó el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Convenio 169 de la OIT, y el artículo 53 del Constitución Provincial.

Sostuvo que la Comunidad Mapuche Lof Quintriqueo ha utilizado tradicionalmente las tierras que la actora reclama, como territorio de pastoreo estacional –de invernada-, sin perjuicio de que sus animales y sus miembros también habitan el lugar en otras épocas del año, desde mucho antes de que Broers o cualquier otra persona no mapuche se asentara en esta región –incluso antes de la mal llamada “Conquista del Desierto”-, y se remite a la Carta Topográfica levantada en los años 1940 y 1945 por el Ejército.

Dijo que pese a las “ventas” de esa parte de su territorio, la Comunidad nunca dejó de ejercer la posesión tradicional del lugar y convivió –normalmente de modo pacífico- con otros habitantes llegados a su territorio como los Melo.

Los fundamentos

“Lo dicho hasta aquí, la prueba documental, la informativa, las testimoniales precedentemente citadas, las constancias del el expediente penal, coinciden en que la actora tenía la posesión total del inmueble el día 25 dediciembre de 2011, momento en que fue desapoderada por los demandados”, afirmó el juez.

Dijo que “la actora ha podido acreditar el primer requisito para que esta acción pueda prosperar, es decir, haber tenido la posesión actual o la tenencia del bien, hecho que como se ha demostrado es muy anterior al 25 de diciembre de 2011”.

Indicó que la ausencia de su propietaria y poseedora al momento de iniciarse los hechos “demuestra que los demandados ingresaron en clandestinidad, es decir que el lote se tomó en ausencia del poseedor”.

Afirmó que se probó “entonces los requisitos por la parte actora para la procedencia del interdicto, habré de hacer lugar a la demanda, destacando que ninguno de los argumentos de los demandados resulta procedente para resolver lo contrario en este proceso”.

Luchino planteó que “si bien las demandadas insisten en sus derechos a poseer, la cuestión es ajena a la litis como ya ha quedado expresado, y bien señala la Fiscalía de Estado afojas 200/210 que el interdicto intentado es un remedio para una circunstancia de hecho, y no para amparar derechos basados en relaciones contractuales ni esclarecer situaciones jurídicas”.

El juez indicó que los supuestos “derechos de raigambre convencional y constitucional que los demandados consideran violentados no pueden ser considerados de carácter autojecutables –tal como pretende la Comunidad indígena de autos- pues el Convenio del cual surgen denota el carácter complejo de los mismos que inhabilita su aplicación y exigibilidad directa, plena y absoluta en el país ratificante de dicho documento internacional; y mucho menos en el marco de un proceso sumarísimo”.

Luchino tampoco hizo lugar a la petición fundada en la ley 26.160 de suspensión de la ejecución de la sentencia “toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la norma para su aplicación, es decir posesión actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada; contrariamente se ha decidido que la posesión actual corresponde a la actora despojada”.

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