“Los pueblos originarios y el derecho penal”
En Juez Juan Pablo Balderrama explica que el estado reconoce a los pueblos originarios su existencia previa y qué se debe tener en cuenta al momento de decidir un caso penal.
11/09/2017
Nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, ha reconocido a los pueblos originarios su preexistencia a la conformación del Estado Argentino.
Es decir que reconoce a aquellas personas que se encontraban agrupadas en “pueblos” o comunidades antes de la existencia del estado argentino.-
Su reconocimiento tiene varios aspectos, podemos decir en palabras de la propia constitución que es “étnica y cultural” lo que permite sostener que ese reconocimiento incluye su identidad, el derecho a educación bilingüe, a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y a asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan .-
En el mismo sentido, la Provincia del Neuquén en la reforma constitucional del año 2006, prácticamente copia la misma cláusula que prevé la constitución nacional .-
También la Argentina firmó un convenio internacional, que prevé que las Autoridades y Tribunales penales, deberán tener en cuenta las costumbres de los pueblos originarios para su pronunciamiento
Y ya en nuestro código Procesal penal, a partir de la reforma del año 2014, el artículo 109 del CPP, sostiene que en el caso de que se trate de un hecho cometido por un miembro de un pueblo indígena, se aplicará en forma directa la regla contenida en el art. 9.2 del convenio al que hice referencia anteriormente.-
Nuestra provincia además y en el marco de la posibilidad de llevar a cabo acciones positivas para que el reconocimiento de estos derechos, celebró lo que se dio en llamar “la declaración de Pulmarí” a partir de la que se fijan pautas para materializar el reconocimiento de los métodos y costumbres de los pueblos indígenas para la resolución de los conflictos penales, en la medida en que éstas sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos internacionalmente .-
Entonces como vimos, en materia penal, desde los tratados internacionales comprometidos por el país, la propia constitución nacional desde el año 1994 y la carta magna de la provincia del Neuquén en el año 2006, reconocen a los pueblos originarios su existencia previa al estado. Y además ese reconocimiento debe respetar la identidad cultural, y ello debe tenerse en cuenta al momento de decidir un caso penal.-
Pero además nuestra provincia ha ido un poco mas en éste reconocimiento, y tiene que ver con la posibilidad de que los pueblos o comunidades originarias asentadas y reconocidas por el estado provincial, puedan solucionar los conflictos en materia penal en tanto afecte a miembros de esas comunidades.
Obviamente que esos conflictos penales deben ser entre miembros de esas comunidades, el hecho no debe ser de una importancia que afecte el interés general, su sanción debe respetar los derechos humanos, debe ocurrir dentro del territorio de esa comunidad, y su solución avalada por una autoridad legitimada de esa comunidad.-
En lo que se vincula a la ocurrencia de un suceso o conflicto penal que lleve a cabo un integrante de un pueblo originario, el estado argentino ha sellado su compromiso de que las autoridades del sistema penal, deberán evaluar su conducta teniendo en cuenta el marco cultural, sus costumbres.-
A modo de síntesis, debe recalcarse que nuestro país, y nuestra provincia reconocen a los pueblos originarios previos a la constitución del Estado Argentino y Neuquino. Ese reconocimiento es étnico y cultural.
En ese entendimiento y en lo que se vincula a conflictos con la ley penal, permite que ciertos casos, que ocurran entre miembros de una comunidad, puedan resolverse conforme a sus propias costumbres. Y en conflictos en los que intervenga algún miembro de pueblo o comunidad originaria, al evaluar su conducta, en el marco de un proceso penal, deberán tenerse en cuenta sus costumbres para tomar su decisión.-
[1] Art. 75 inc. 17 de la constitución nacional.
[1] Art. 53 de la constitución de la Provincia del Neuquén.-
[1] Art. 9.2 del convenio 169 de la OIT
[1]1. Debe tratarse de un conflicto que interese al derecho penal;2. Que involucre sólo a miembros de comunidades indígenas reconocidas por el Estado; 3. Que haya ocurrido únicamente en territorio reconocido de las comunidades indígenas; 4. Que el hecho no afecte gravemente el interés público o que no involucre un interés público prevalente; 5. De aplicarse una sanción, que la misma respete los derechos humanos;6. Que el conflicto sea resuelto o avalado por una autoridad legitimada por las comunidades indígenas.
Juan Pablo Balderrama.
Juez.
Su reconocimiento tiene varios aspectos, podemos decir en palabras de la propia constitución que es “étnica y cultural” lo que permite sostener que ese reconocimiento incluye su identidad, el derecho a educación bilingüe, a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y a asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan .-
En el mismo sentido, la Provincia del Neuquén en la reforma constitucional del año 2006, prácticamente copia la misma cláusula que prevé la constitución nacional .-
También la Argentina firmó un convenio internacional, que prevé que las Autoridades y Tribunales penales, deberán tener en cuenta las costumbres de los pueblos originarios para su pronunciamiento
Y ya en nuestro código Procesal penal, a partir de la reforma del año 2014, el artículo 109 del CPP, sostiene que en el caso de que se trate de un hecho cometido por un miembro de un pueblo indígena, se aplicará en forma directa la regla contenida en el art. 9.2 del convenio al que hice referencia anteriormente.-
Nuestra provincia además y en el marco de la posibilidad de llevar a cabo acciones positivas para que el reconocimiento de estos derechos, celebró lo que se dio en llamar “la declaración de Pulmarí” a partir de la que se fijan pautas para materializar el reconocimiento de los métodos y costumbres de los pueblos indígenas para la resolución de los conflictos penales, en la medida en que éstas sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos internacionalmente .-
Entonces como vimos, en materia penal, desde los tratados internacionales comprometidos por el país, la propia constitución nacional desde el año 1994 y la carta magna de la provincia del Neuquén en el año 2006, reconocen a los pueblos originarios su existencia previa al estado. Y además ese reconocimiento debe respetar la identidad cultural, y ello debe tenerse en cuenta al momento de decidir un caso penal.-
Pero además nuestra provincia ha ido un poco mas en éste reconocimiento, y tiene que ver con la posibilidad de que los pueblos o comunidades originarias asentadas y reconocidas por el estado provincial, puedan solucionar los conflictos en materia penal en tanto afecte a miembros de esas comunidades.
Obviamente que esos conflictos penales deben ser entre miembros de esas comunidades, el hecho no debe ser de una importancia que afecte el interés general, su sanción debe respetar los derechos humanos, debe ocurrir dentro del territorio de esa comunidad, y su solución avalada por una autoridad legitimada de esa comunidad.-
En lo que se vincula a la ocurrencia de un suceso o conflicto penal que lleve a cabo un integrante de un pueblo originario, el estado argentino ha sellado su compromiso de que las autoridades del sistema penal, deberán evaluar su conducta teniendo en cuenta el marco cultural, sus costumbres.-
A modo de síntesis, debe recalcarse que nuestro país, y nuestra provincia reconocen a los pueblos originarios previos a la constitución del Estado Argentino y Neuquino. Ese reconocimiento es étnico y cultural.
En ese entendimiento y en lo que se vincula a conflictos con la ley penal, permite que ciertos casos, que ocurran entre miembros de una comunidad, puedan resolverse conforme a sus propias costumbres. Y en conflictos en los que intervenga algún miembro de pueblo o comunidad originaria, al evaluar su conducta, en el marco de un proceso penal, deberán tenerse en cuenta sus costumbres para tomar su decisión.-
[1] Art. 75 inc. 17 de la constitución nacional.
[1] Art. 53 de la constitución de la Provincia del Neuquén.-
[1] Art. 9.2 del convenio 169 de la OIT
[1]1. Debe tratarse de un conflicto que interese al derecho penal;2. Que involucre sólo a miembros de comunidades indígenas reconocidas por el Estado; 3. Que haya ocurrido únicamente en territorio reconocido de las comunidades indígenas; 4. Que el hecho no afecte gravemente el interés público o que no involucre un interés público prevalente; 5. De aplicarse una sanción, que la misma respete los derechos humanos;6. Que el conflicto sea resuelto o avalado por una autoridad legitimada por las comunidades indígenas.
Juan Pablo Balderrama.
Juez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Ud puede comentar